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A. 654/18
Salvamento de votoAuto A. 654/1810 de octubre de 2018

Salvamento de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·José Fernando Reyes Cuartas

Salvamento conjunto de Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 654 18 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relación con el Auto 654 de 2018, el cual rechaza las solicitudes de nulidad presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A Confianza, contra la Sentencia T-021 de 2018 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2018.Mi disentimiento en relación con el presente auto se funda en el hecho que considero que no debía declararse la solidaridad entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y Distromel Andina LTDA para el pago de salarios y prestaciones causados a la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, debido a que la trabajadora no desarrollaba actividades del objeto social de la empresa beneficiaria y esto quedó debidamente probado dentro del proceso. Precisado lo anterior, procedo entonces a expresar las razones en que se apoya mi salvamento de voto:Frente al tema de la tercerización de la relación laboral, es claro que esta Corporación ha expresado que la solidaridad entre el beneficiario y el contratista independiente procede cuando el trabajador realiza labores que hacen parte de las actividades normales de la empresa beneficiaria, para proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario realice su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral.Sin embargo, debe analizarse como presupuesto de la validez de las providencias judiciales la congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor, como lo señala el Auto 305 de 2006 y lo ha reitera el Auto 244 de 2015. Esto reviste especial importancia en el presente análisis, debido a que la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia fue alegada como una causal de nulidad de la sentencia, en razón a que el material probatorio daba cuenta de la necesidad de aplicar la consecuencia contraria a la adoptada en la Sentencia T-021 de 2018.En efecto, en la sentencia T-021 de 2018 se hizo un análisis de los criterios adoptados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional referidos a los casos en que procede la responsabilidad solidaria cuando una entidad desarrolla funciones propias de su objeto social por medio de contratistas independientes. En especial, se dijo que el criterio determinante era el análisis de la relación de causalidad que permite identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Sobre el particular sostuvo el fallo:“De lo expuesto es posible concluir que según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. A juicio de esa Corporación, si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma. (….)De lo expuesto se puede concluir que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. En el parecer de esta Corporación, este tipo de solidaridad no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Sobre este punto, ha aclarado que no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues dicha exigencia desdibujaría la solidaridad, ya que en la práctica no se encuentra tal precisión. Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han acogido un concepto amplio sobre la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.”No obstante, de forma contradictoria a estas reglas jurisprudenciales la Sentencia T-021 de 2018 determinó en la valoración probatoria que la contratación de un sistema informativo para la recolección y el tratamiento de datos relacionados con el “Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo” –SIISA-, puede generar una responsabilidad solidaria de la UAESP, pese a que no existía nexo causal entre la misión y las funciones de ésta y el objeto social de Distromel Andina LTDA. Ello se refuerza cuando se analiza el objeto social de las dos empresas solidariamente responsables: la función principal de UAESP es garantizar el servicio público de aseo en el Distrito Capital y Distromel Andina LTDA se encarga de prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico, por lo que el cargo de auxiliar administrativa con funciones de acompañamiento y apoyo al Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo no se relaciona con las actividades normales que desarrolla la entidad estatal y por tanto no se configuraba la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.Con mi acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supraCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ---pies de página--- De conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP tiene por objeto “garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público”. Por su parte, a Distromel Andina Ltda., le corresponde prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico. Finalmente, según obraba en el expediente ordinario laboral, el 18 de octubre de 2011 la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza- expidió la póliza 01GU049885, donde constan como tomador Distromel Andina Ltda., y como asegurado y beneficiario la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. Ver sentencia T-021 de 2018. Conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside. Cuaderno de nulidad. Folios 1 a

7. Cuaderno de nulidad. Folios 35 a

46. Al respecto, citó la sentencia n.° 33082 donde esa Corporación expuso que: “Para determinar si hay responsabilidad solidaria, es imperante establecer si existe causalidad entre la actividad que normalmente realiza la empresa contratante, y el trabajo concreto que desarrolla el trabajador; y no como se ha entendido de una interpretación exegética del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la causalidad entre todas las actividades que son propias del contratista y las que son propias del contratante, descritas en el objeto social de cada una. Siendo la labor desarrollada por el trabajador de la cual finalmente se beneficia la empresa contratante, es preciso establecerse si la misma pertenece a sus actividades sociales corrientes”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia n.° 33082 del 2 de junio de 2009. M.P: Gustavo José Gnecco Mendoza. En este punto, citó la sentencia n.° 39000 en que la Corte Suprema de Justicia indicó: “no basta simplemente para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada para el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia n.° 39000 del 26 de marzo de 2014. M.P: Carlos Ernesto Molina Monsalve. Además, hizo referencia a la sentencia n.° 25505 donde señaló que es necesario que “el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra o beneficiario del servicio y el contratista independiente recaiga sobre una de las tareas un operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir que se trate de una labor que el dueño de la obra o beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia n.° 25505 del 30 de agosto de 2005. M.P: Carlos Ernesto Molina Monsalve. Sentencia T-225 de 2012. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A. Cuaderno de nulidad. Folios 149 a

157. Cuaderno de nulidad. Folios 136 a 147. 1° de agosto de 2018. Cuaderno de nulidad.Folio

148. Cuaderno de nulidad, folio

34. Autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia. Cuaderno de nulidad, folio

154. Esto, con fundamento en el artículo 302 del Código General del Proceso y en las sentencias C-641 de 2002, T-627 de 2012 y T-434 de 2015. Cuaderno de nulidad, folios 158 y ss. Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, A-024 de 1994 y A-008 de 1993, entre otros. Acápite fundado en el Auto 285 de 2018, que a su vez reitera los autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A de 2018 y 030 de 2018. Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Cfr. Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008, 318 de 2010, A-245 de 2012, A-168 de 2013, 382 de 2014, 180 de 2015, 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros. Auto 044 de 2003. Auto 033 de 22 de 1995. Auto 026 de 2011. Es de aclarar que en pocas oportunidades se ha permitido la declaratoria de nulidad de oficio en aquellos casos que configuran especiales consecuencias jurídicas, donde se constata “un error de tal magnitud que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso”. Lo anterior con fundamento en el respeto y observancia del artículo 29 superior, el cual debe irradiar toda actuación judicial y administrativa. Cfr. Autos 114 de 2013 y 270 de 2017. En efecto, este Tribunal en escasas ocasiones ha decretado oficiosamente la nulidad de sus providencias, a saber: i) mediante Auto 050 de 2000, ante la verificación de una incongruencia en las partes motiva y resolutiva de la sentencia T-157 de 2000. En el mismo sentido a través de Auto 015 de 2017 se anuló la sentencia T-974 de 2006; ii) en Auto 062 de 2000 se declaró la nulidad de la sentencia C-642 de 2000, al haber sido aprobada por un número de magistrados menor al requerido reglamentariamente, es decir, con 4 votos; y iii) por medio del Auto 082 de 2010, se constató que el recurso de súplica rechazado por extemporáneo había sido presentado en término en el servicio postal, por lo que resolvió declarar la nulidad del Auto 333 de 2009. Las referidas decisiones tienen en común flagrantes desconocimientos del derecho al debido proceso de las partes, que devienen en una afectación trascendente y que de no haberse presentado se habría adoptado otra determinación en cada caso. En esa medida, en aras del restablecimiento de las cargas procesales y garantizando el principio contenido en el artículo 29 constitucional, esta Corporación debió corregir oficiosamente tales yerros procediendo a la declaratoria de nulidad oficiosa de las providencias originales. Auto 168 de 2013. Auto 245 de 2012. Auto 229 de 2014. Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017. Ver entre otros, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014. Auto 945 de 2014 En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018 Auto 036 de 2017. En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Consideración n.° 44 del Auto 342 de 2018. Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros. Auto 055 de 2005. Auto 229 de 2014. Acápite fundado en el Auto 015A de 2018. Cfr. Auto 279 de 2010. Cfr., entre otras, las sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017. Ver sentencia SU-023 de 2018. Consideración número

67. Ibídem. Auto 129 de 2011. Ibídem. Auto 196 de 2006. Auto 208 de 2006. Auto 397 de 2014. Ibídem. Ibídem. Auto 512 de 2014. Auto 053 de 2001. Reiterado en el Auto 031 de 2018. Auto 031 de 2018. Auto 386 de 2016. Auto 031 de 2018. Auto 305 de 2006. Reiterado en el Auto 244 de 2015. Auto 244 de 2015. Cfr. Auto 305 de 2006. Cfr. Autos 091 de 2000 y 110 de 2012. Cfr. Sentencias T-231 y T-773 de 2008. Cfr. Sentencias T-450 de 2001 y T-025 de 2002. Auto 244 de 2015. Auto 091 de 2000. En Auto 050 de 2000, la Sala Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que “Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos.” Citado en el Auto 244 de 2015. Auto 227 de 2007. Auto 127A de 2003. Auto 003A de 2000. Auto 543 de 2018. Cfr. Auto 021 de 1998. Auto 543 de 2018. Auto 383 de 2017. Citado en el Auto 543 de 2018. Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”. Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Auto 511 de 2017. Auto 058 de 2004. Auto 536 de 2015. Auto 536 de 2015. Sentencia C-153 de 2002. Auto 342 de 2018. Auto 536 de 2015. Reiterado en el Auto 031 de 2018. Informe enviado por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia junto con las constancias de notificación. Cuaderno de nulidad, folios 93 y 95 a

100. Recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2018. Cuaderno de nulidad, folio

1. Informe enviado por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno de nulidad, folio

93. Auto 129 de 2011. Auto 196 de 2006. Auto 512 de 2014. Auto 053 de 2001. Reiterado en el Auto 031 de 2018. Auto 031 de 2018. Auto 386 de 2016. Auto 031 de 2018. Sentencia T-021 de 2018. Numeral 3 de los antecedentes. “Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión SIGUIENDO ESTRICTAMENTE LOS LINEAMIENTOS FIJADOS Y EL ANÁLISIS EFECTUADO EN ESTA PROVIDENCIA”. (Resaltado y subrayado por la entidad). Auto 244 de 2015. Autos 539 de 2015 y 139 de 2018. Citados en el Auto 485 de 2018. Se reitera que solo en casos excepcionales la Corte ha permitido la declaratoria de nulidad de oficio de sus providencias, a saber: i) mediante Auto 050 de 2000, ante la verificación de una incongruencia en las partes motiva y resolutiva de la sentencia T-157 de 2000. En el mismo sentido a través de Auto 015 de 2017 se anuló la sentencia T-974 de 2006; ii) en Auto 062 de 2000 se declaró la nulidad de la sentencia C-642 de 2000, al haber sido aprobada por un número de magistrados menor al requerido reglamentariamente, es decir, con 4 votos; y iii) por medio del Auto 082 de 2010, se constató que el recurso de súplica rechazado por extemporáneo había sido presentado en término en el servicio postal, por lo que resolvió declarar la nulidad del Auto 333 de 2009. Ver cita 22.